Resumen: Recuerda la Sala que el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. El control de la calidad concluyente de la inferencia judicial debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio. El tribunal a quo basó su inferencia no solo en la declaración del representante de la mercantil que vio los hechos por las cámaras, en el fotograma aportado en el atestado y aportado en el propio atestado, también en parte por el reconocimiento de uno de los acusados de la sustracción material y el reconocimiento de que estaban en el lugar efectuada por los denunciados lo que corrobora parcialmente lo expuesto por el testigo y se aprecia en fotograma. La prueba fue lícitamente aportada y practicada en el plenario con efectiva contradicción y suficiente para quebrar la presunción de inocencia del recurrente, no habiendo este acreditado fin espurio en el testigo.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial. Condena también por un delito de abandono del lugar del accidente. Se aprecia la circunstancia atenuante de confesión del hecho. En este caso, el acusado atropelló a dos personas, la madre y su bebé y huyó del lugar, cometiendo el delito de abandono del lugar del accidente que no exige, como elemento del tipo, que la persona atropellada se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como ocurre con el delito de omisión del deber de socorro. El bien jurídico protegido es la solidaridad humana, la maldad intrínseca de quien, causando un accidente se marcha del lugar. En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico.
Resumen: Sostiene el Tribunal que en un razonable, y razonado, juicio valorativo la juzgadora ha considerado el inequívoco contenido de cargo que resulta de la prueba documental que incorpora la grabación del suceso de la que, a su raíz, dimana el repertorio gráfico expresivo, además de los daños causados en el curso del acto depredatorio patrimonial y el vehículo utilizado por los autores hallándose cerca de él parte de lo sustraído, de las características físicas de aquellos que son posteriormente reconocidos por los testigos funcionarios de la policía judicial con la coadyunancia de la propia víctima que facilitaba sus particularidades conductuales concordándose con lo que se grabó. La descripción del despliegue violento que recoge el factum tiene, manifiestamente, esa entidad para el menoscabo psíquico experimentado por la víctima, el cual se halla materialmente plasmado en el dictamen médico forense que también forma parte del relato histórico. Los hechos constitutivos de una eximente ó atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal y en este caso lo único que consta es el informe forense que se limita a recoger los supuestos antecedentes de consumos tóxicos que refería el recurrente sin ningún soporte clínico de ellos ni verificación de alteraciones psicopatológicas que perturben su inteligencia y voluntad. El propio tracto de las actuaciones hasta que se dicta sentencia determina que no hay dilaciones indebidas.
Resumen: El condenado apela la sentencia invocando infracción del principio de presunción de inocencia y ausencia de prueba de cargo suficiente. Alega que, el único dato que le relaciona con los hechos es el ser administrador único de la empresa, lo que estima insuficiente para hacerlo responsable de los hechos. Niega que gestionara la venta de prendas falsificadas y que tuviera conocimiento de la venta, debiendo en todo caso apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y moderarse la responsabilidad civil. La Audiencia tras poner de manifiesto los principios que rigen en materia de la valoración de la prueba, desestima el recurso. Se ha fundamentado de forma correcta, motivada y precisa, tanto la calificación de los hechos denunciados como delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 CP, como su autoría por el apelante. Para ello ha contado con la documentación remitida por el Registro Mercantil y la documentación aportada por la denunciante en el que consta que el acusado no sólo es administrador de la sociedad sino también socio único, y además el titular del local comercial donde se ofrecían a la venta las prendas falsificadas, siendo identificado por un trabajador como el jefe. Se desestima la atenuante de dilaciones indebidas al no apreciarse demora excesiva en señalar el juicio. En cuanto a la responsabilidad civil en materia de infracción de marcas registradas, el mero ofrecimiento en venta de productos falsificados produce un perjuicio automático para la marca.
Resumen: Se condena a la acusada, en la sentencia recurrida, como autora de un delito de estafa al haber hecho uso de una tarjeta de crédito de la que era titular la víctima, logrando extraer con ella la cantidad de 985 euros de un cajero automático, y la sentencia ratifica tal condena ya que el relato fáctico de la sentencia expone de forma clara que si bien no ha quedado acreditado el modo en el que la acusada se hizo con la tarjeta en cuestión, que se alega en el recurso, lo cierto es que el objeto del procedimiento, como sostiene el Ministerio Fiscal, es exclusivamente la extracción inconsentida de dinero con la mencionada tarjeta, que se acredita con el cargo bancario sufrido en la cuenta de la perjudicada y con las imágenes de las cámaras de seguridad del cajero automático, que evidencian que la extracción se produjo por una persona distinta a la titular de la misma, sin que el hecho de que se desconozca cómo pudo esa persona apropiarse de la tarjeta y conocer la clave de acceso determine la inexistencia del delito de estafa por el que se ha condenado a la acusada contra la que, en coherencia, no se formuló acusación por un delito de hurto o de robo, desprendiéndose la autoría de la acusada de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil y del contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad, que examinó de forma personal el contenido de las mismas, alcanzando la convicción plena de que la persona que en ellas aparece era la acusada recurrente.
Resumen: El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites del control del órgano ad quem no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado. El único límite a la función revisora del Tribunal de apelación viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas. Procede reducir la cuota de multa impuesta a tres euros diarios por considerarla acorde a la insuficiencia de ingresos o recursos económicos alegados y acreditados en el procedimiento, ya que la interesada de dos euros está restringida para los supuestos de justificada indigencia.
Resumen: Recuerda el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control en la alzada se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. El razonamiento que contiene la sentencia responde a la lógica y las máximas de experiencia, pues las únicas transferencias justificadas son las correspondientes a los gastos de Abogado y Procurador pero el resto de cargos y reintegros que vaciaron la cuenta, incluían gastos de telefonía, música, combustible, muebles o ropa, que se destinaron al propio beneficio de los acusados.
Resumen: El Tribunal pudo comprobar que la Magistrado encargado del enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario; y, asimismo, la racionalidad de dicha convicción, alcanzada a partir de pruebas de cargo e indicios debidamente acreditados, con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. El detenido examen de las actuaciones en modo alguno permite compartir las alegaciones de quien recurre, por no corresponderse más que con una versión parcial e interesada del suceso carente de respaldo en el conjunto probatorio existente, por lo que conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuirle la participación en los hechos declarados probados y que resultan constitutivos de un delito intentado de hurto por el que resultó condenado, como así fue decidido. La verdadera prueba en la que se sustenta la condena deriva por tanto de las manifestaciones realizadas por el testigo dando una explicación totalmente lógica y razonable de todo aquello que había presenciado a través de las cámaras se vigilancia , permitiendo que sus manifestaciones fueran sometidas a contradicción, a través del correspondiente interrogatorio de las partes. El desistimiento requiere una voluntad libre y personal, no influida o impuesta por las circunstancias del autor de cesar en la comisión delictiva
Resumen: Confirma la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en un supuesto en el que practicada la prueba de alcoholemia arrojó un resultado superior al establecido en el art. 379.2 CP. La Sala aclara que la aplicación del tipo establecido en este precepto no requiere probar la afectación por la ingesta etílica en la conducción. En concreto, la sentencia recuerda que con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg./l. para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores. Así las cosas, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la LO 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de alcohólica que se han de tener como peligrosos. La sentencia también incluye referencias a la eficacia del principio de intervención mínima.
Resumen: Recuerda la Sala que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa; bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ningún error de valoración se aprecia. La víctima ha explicado claramente cómo se produjeron los hechos, su testimonio resulta fiable plenamente, no solo por su coherencia y persistencia,también se ha mostrado contundente en el reconocimiento inmediato al autor cuando le vuelven a ver en los aledaños del lugar de la sustracción, indicando que igualmente estaban seguros sus acompañantes. La versión negativa del acusado es legítima, pero no es suficiente como para generar dudas en el Juzgador.